EXCLUSIVA: Recurso presentado por la empresa Outlet Market contra el ayuntamiento de Benidorm por la vía penal
Los propietarios del nuevo rastro, el polémico Outlet Market, han decidido ir por la vía penal en contra del ayuntamiento de Benidorm. A continuación reproducimos íntegramente el texto:
"SR. ALCALDE:
WILLEM FREDERICK BUITELAAR, mayor de edad, con N.I.E.: X-01.521.167-Q, actuando en representación de la mercantil “OUTLET MARKET C.B.”, con C.I.F.: E-54.757.539, designando, a efecto de notificaciones, el domicilio profesional del Abogado D. Andrés Laporta Martín, sito en 03501-Benidorm (Alicante), Vía Emilio Ortuño nº 21, 1º-A, ante V.S. comparece y,
EXPONE:
Que el pasado sábado 19 de mayo de 2018, le ha sido notificado a esta mercantil el Decreto de la Sra. Concejala Delegada de Comercio y Aperturas, dictado el mismo día inhábil, por el que se ordena “el cierre y la clausura de la actividad de rastro” del que es titular esta empresa, sito en la Avenida de la Comunidad Valenciana.
Que aún cuando el referido acto administrativo no contiene la expresión de los recursos procedentes, estimando que el mismo, además de no ser ajustado a Derecho, es arbitrario e injusto y lesiona los legítimos derechos de la compareciente, por medio del presente escrito se interpone el presente RECURSO DE REPOSICION que se fundamenta en lo siguiente:
PRIMERO.- VULNERACION DEL ARTICULO 84 DE LA LEY 6/2014 DE LA GENERALITAT VALENCIANA:
El acto administrativo que recurrimos, al ordenar de plano y con ejecución manu militari, el cierre y clausura de la actividad, invoca la Ley 6/2014 de 25 de julio, de la Generalitat Valenciana, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades de la Comunidad Valenciana. Sin embargo, la resolución vulnera de forma absoluta lo dispuesto por el Artículo 84 de dicha Ley, que establece las siguientes garantías en beneficio del administrado:
“Artículo 84. Clausura de actividades sin el correspondiente instrumento de intervención
Sin perjuicio de las sanciones que proceda, y de la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador para su imposición, cuando la administración competente tenga conocimiento de que una actividad funciona sin autorización, licencia, declaración responsable ambiental o comunicación de actividades inocuas podrá:
a) Previa audiencia al titular de la actividad por plazo de quince días, acordar el cierre o clausura de la actividad e instalaciones en que se desarrolla.
b) Requerir al titular de la actividad o de la instalación para que regularice su situación de acuerdo con el procedimiento aplicable para el correspondiente instrumento de intervención conforme a lo establecido en la presente ley, en los plazos que se determinen, según el tipo de actividad de que se trate.”
Por lo tanto, si el Ayuntamiento consideraba que existía alguna deficiencia procedimental que requería ser completada o subsanada, debiera haber otorgado a esta mercantil un plazo prudencial para su subsanación, en vez de ordenar de plano la clausura automática de la actividad. O cuanto menos, en el más radical de los casos, debiera haber otorgado el plazo de audiencia de quince días que previene el párrafo “a)” del transcrito Artículo 84 de la Ley 6/2014. No habiéndose procedido en ninguna de las dos formas, y habiéndose prescindido del elemental trámite de audiencia, el acto administrativo se halla viciado, cuanto menos, de anulabilidad, por haber producido indefensión del administrado.
A este respecto debemos significar que la propia Ordenanza de autorizaciones urbanísticas y de actividades de ese Ayuntamiento, aprobada por el Pleno Municipal de 30 de mayo de 2016, establece plazos de subsanación de deficiencias y audiencia a los administrados, que impiden el cierre automático de la actividad en la forma que ha ordenado el Decreto que recurrimos.
En la práctica administrativa no se conoce ningún precedente del Ayuntamiento de Benidorm en que se haya ordenado el cierre de una actividad de plano, sin audiencia previa y, además, disponiendo de las preceptivas licencias ambientales y de obras e, incluso, habiéndose dictado un Auto judicial (del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante en fecha 4 de noviembre de 2016), que deniega la petición de ese Ayuntamiento de suspensión de los efectos de tales licencias.
SEGUNDO.- CAUSA FALSA EN LA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
El acto administrativo que recurrimos se motiva en la afirmación de que no se ha presentado en el Ayuntamiento la comunicación de puesta en funcionamiento y el certificado final del técnico competente de la ejecución del proyecto. Dicha motivación, que queremos creer que obedece a un error de buena fe, es falsa. Como se puede comprobar en el Registro electrónico de ese Ayuntamiento dichos documentos fueron presentados el pasado 18 de mayo de 2018 y se hallaban, por tanto, en poder del Ayuntamiento cuando se decretó el cierre de la actividad.
TERCERO.- OPERATIVIDAD DEL CRUCE SEMAFORICO:
En el Decreto se esgrime como causa del cierre que “el cruce semafórico no se encuentra operativo”. Al respecto debemos hacer constar que esta mercantil tiene contratada con la empresa concesionaria de ese Ayuntamiento “SICE”, la adquisición e instalación de la instalación semafórica desde hace 28 meses. Si no se halla instalada desde entonces, ello ha obedecido a las múltiples dificultades que nos ha impuesto ese Ayuntamiento, con la evidente intención de retrasar sine die la apertura del rastro.
Nunca antes se ha exigido para la instalación de un semáforo en el suelo urbano de Benidorm que el mismo sea costeado por un particular, que deba éste redactar un proyecto técnico (pese a que la instalación se sabía contratada con “SICE” y la ejecución de la obra con su contratista habitual “CATEGOR”) y que deba esperar a que el Ayuntamiento tenga a bien autorizar el corte temporal de la calle para poder proceder a la instalación.
Lo que no puede pretenderse es que la puesta en servicio del semáforo, que depende única exclusivamente de la voluntad del Ayuntamiento, se convierta en causa impeditiva de la actividad pues, tal como dispone el Artículo 1119 del Código civil, “se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento”.
CUARTO.- SUSPENSION DE LA EJECUCION DEL ACTO RECURRIDO:
A tenor de lo dispuesto por el Artículo 117.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta parte solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo que aquí se recurre.
Tal petición se basa en la irreparabilidad de los perjuicios que se están causando a esta mercantil, que no son sólo de carácter económico, sino asimismo morales, de imagen y reputación empresarial, pues la inusitada clausura de la actividad, de la que se han hecho eco todos los medios informativos de Benidorm y la provincia, está generando una apariencia de conducta irresponsable e ilícita por parte de esta empresa, que no se compadece en absoluto con la trayectoria que tenemos demostrada desde hace mas de cuatro años, en que venimos intentando infructuosamente iniciar el funcionamiento de una actividad tan sencilla e inocua como es la de un rastro de las características y ubicación del que tratamos.
A este respecto debemos recordar que existe una manifiesta apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) que apoya la petición de suspensión que interesamos, y como muestra de ello las siguientes circunstancias:
1.- En los cuatro años en que venimos tramitando esta solicitud, hemos atendido todas y cada una de las exigencias que los técnicos municipales nos han impuesto (algunas de ellas de todo punto caprichosas).
2.- Disponemos de autorización comercial de la Consellería de Comercio, que fue sometida a revisión de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a demanda de “AICO”, habiéndose dictado Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de septiembre de 2017, que confirma la legalidad de dicha autorización sectorial.
3.- Los informes técnicos y jurídicos emitidos por los funcionarios municipales son todos ellos favorables al otorgamiento de las licencias ambiental y de obras; de ahí que ambas se hallen otorgadas a la fecha presente.
4.- El Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, ha resuelto la NO suspensión de los efectos de esas licencias. Decisión judicial cuyo cumplimiento parece querer burlar el Ayuntamiento so pretexto de la imposición de continuas exigencias arbitrarias e injustas, que no tienen sustento ni en la legalidad ni en el interés público, y que resultan más propias de regímenes bolivarianos que de un Ayuntamiento moderno en un estado democrático de Derecho como es el nuestro.
En cualquier caso, debe quedar claro a ese Ayuntamiento que “OUTLET MARKET, C.B.” no va a renunciar al desarrollo de este proyecto empresarial, por mucho que el Ayuntamiento de Benidorm intente hacerle desistir del mismo poniendo trabas de toda clase, incluso ilegales. Y no sólo por el legítimo deseo de recuperar el mucho dinero que se lleva invertido en el proyecto, sino también por la irrenunciable decisión que hemos asumido, de defender la legalidad logrando que se nos reconozca -en cualquier instancia judicial que ello sea necesario- nuestro derecho a ejercer una actividad de lícito comercio y a que sean respetadas las leyes que, por mandato legal, vinculan en la misma medida tanto a los administrados como a la Administración.
En su virtud,
SUPLICA A V.S., que teniendo por presentado este escrito, por recurrida en reposición la aludida resolución de la Sra. Concejala-Delegada de Comercio y Urbanismo de 19 de mayo de 2018, y por solicitada la suspensión cautelar del acto administrativo, se anule el mismo y se autorice a esta mercantil la apertura y funcionamiento del rastro de su titularidad.
Lo que se pide en Benidorm, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciocho".